Órgano de compliance tributario: funciones e independencia
¿A quién le corresponde supervisar que el sistema de gestión fiscal de una organización funcione? No al área contable, que ejecuta las obligaciones. No a la dirección general, que dirige la estrategia. Al órgano de compliance tributario —una figura que la norma UNE 19602:2019 define con precisión y que la mayoría de las organizaciones mexicanas todavía no tienen formalmente constituida. Su ausencia no es un detalle técnico: es una falla estructural que deja sin supervisión independiente el componente más sensible del sistema de gestión. Lo digo tras revisar organizaciones que tienen política aprobada, procedimientos documentados y evaluación de riesgos actualizada —pero ningún órgano que supervise que todo eso funciona. Un sistema sin supervisor no es un sistema. Eso, en definitiva, es lo primero que la norma resuelve. También lo más ignorado. Es un expediente.
El apartado 3.23 de la norma UNE 19602:2019 define al órgano de compliance tributario con precisión: el órgano de la organización dotado de poderes autónomos de iniciativa y control, al que se confía la responsabilidad de supervisar el funcionamiento y eficacia del sistema. Su naturaleza es, precisamente, esencialmente distinta a la del área fiscal o la dirección de finanzas. Supervisar no es ejecutar. Controlar, asimismo, no es gestionar. La independencia de ese órgano —condición que la norma exige explícitamente— es lo que permite que la supervisión sea real y no una revisión del propio trabajo. Este artículo desarrolla las funciones, los requisitos de independencia y las formas que puede adoptar el órgano de compliance tributario en el contexto de las sociedades mexicanas.
Órgano de compliance tributario: definición y formas de constitución
Qué es y qué no es según el apartado 3.23
Si bien la norma no impone una estructura organizativa específica, la definición del apartado 3.23 es precisa en sus atributos esenciales. El órgano de compliance tributario es, por definición, un órgano dotado de poderes autónomos de iniciativa y control. Autónomos significa que no depende de la línea jerárquica de operaciones para ejercer su función. No necesita autorización del director financiero para revisar el sistema. Tampoco del director general para elevar una alerta al consejo. La autonomía es, precisamente, la condición que hace posible la supervisión independiente; sin ella, el órgano es formalmente una función más dentro de la cadena de mando ordinaria.
UNE 19602:2019
Apartado 3.23
“Órgano de la organización dotado de poderes autónomos de iniciativa y control, al que se confía la responsabilidad de supervisar el funcionamiento y eficacia del sistema de gestión de compliance tributario.”
La norma añade en la nota 1 del mismo apartado que el órgano de compliance tributario, de naturaleza colegiada o unipersonal, puede adoptar tres formas. Primera: un órgano que tenga legalmente encomendada la función de supervisar la eficacia de los controles internos —en el caso de sociedades cotizadas o de interés público, la Comisión de Auditoría cumple ese papel—. Segunda: un órgano o unidad ad hoc al que el órgano de administración otorga poderes de iniciativa y control. Tercera: en el caso de personas jurídicas de reducidas dimensiones, el propio órgano de gobierno puede asumir esa función. Esta flexibilidad es relevante: no existe un modelo único. Lo que existe es un conjunto de atributos que cualquier forma de constitución debe cumplir.
Las once funciones del apartado 5.3.2
De ahí que sea útil conocer el catálogo completo de funciones que el apartado 5.3.2 asigna al órgano de compliance tributario. Son once incisos. Todos, asimismo, bajo la responsabilidad y autoridad que el órgano de gobierno debe asignarle. Impulsar y supervisar continuamente la implementación y eficacia del sistema. Proporcionar apoyo formativo a los miembros de la organización. Promover la inclusión de responsabilidades de compliance en las descripciones de puestos. Poner en marcha el sistema de información y documentación de compliance tributario. Gestionar los canales de comunicación de incumplimientos. Establecer indicadores de desempeño y medirlos. Analizar el desempeño para identificar acciones correctivas. Identificar y gestionar los riesgos tributarios, incluyendo los de socios de negocio. Revisar el sistema a intervalos planificados. Proporcionar a los empleados acceso a los recursos de compliance tributario. Informar al órgano de gobierno y a la alta dirección sobre los resultados del sistema.
UNE 19602:2019
Apartado 5.3.2, párrafo introductorio
“El órgano de gobierno debe asignar al órgano de compliance tributario, la responsabilidad y autoridad para que, de forma directa o indirecta, realice las siguientes actuaciones: a) Impulsar y supervisar, de manera continua, la implementación y eficacia del sistema de gestión de compliance tributario en los distintos ámbitos de la organización.”
Estas once funciones no son opcionales. Son el contenido mínimo de la responsabilidad del órgano. En la práctica, asimismo, ninguna organización espera que ese órgano ejecute directamente cada una de ellas; puede hacerlo de forma directa o indirecta, según señala el mismo apartado. Lo que no puede delegar, sin embargo, es la supervisión de que se realizan. Esa distinción —entre ejecutar y supervisar que se ejecuta— es, en definitiva, la esencia de la función.
Independencia: el requisito que más organizaciones incumplen
Ausencia de conflictos de interés: qué dice el apartado 5.3.2
Ahora bien, el atributo que con mayor frecuencia se omite en la constitución del órgano de compliance tributario es la independencia. El apartado 5.3.2 de la norma establece que cuando se asignen las responsabilidades, debe considerarse la forma de asegurar que el órgano de compliance tributario no tiene conflictos de interés. Y detalla cuatro condiciones que debe demostrar: integridad y compromiso con el compliance tributario, habilidades de comunicación eficaz y capacidad de influencia, capacidad y prestigio para que sus consejos y directrices tengan aceptación, y competencia necesaria.
La exigencia de ausencia de conflictos de interés tiene, además, consecuencias directas en la asignación de responsabilidades. En muchas organizaciones mexicanas, asimismo, la función de compliance tributario se asigna al director fiscal, al contador general o al director de finanzas. Esas personas determinan la posición fiscal de la organización. Deciden, en particular, qué se deduce, cómo se estructura una operación, qué tratamiento aplican a una transacción. Supervisar con independencia el cumplimiento de las normas que regulan exactamente esas mismas decisiones es, en la práctica, imposible sin conflicto de interés. Estructuralmente imposible. El que decide no puede ser, asimismo, el que supervisa si la decisión fue correcta. No porque la norma lo prohíba con esas palabras exactas, sino porque la exigencia de ausencia de conflictos de interés hace esa combinación estructuralmente inviable.
Acceso directo al órgano de gobierno: por qué es no negociable
Pese a que en muchas organizaciones el órgano de compliance tributario reporta a la dirección general o a la dirección de finanzas, la norma UNE 19602:2019 establece un requisito distinto. El apartado 5.3.2 es preciso: el órgano de compliance tributario debe tener acceso directo e inmediato al órgano de gobierno. Sin intermediarios. Cuando sea preciso elevar hechos o conductas sospechosas o asuntos relacionados con los objetivos, la política y el sistema de gestión.
Acceso directo significa sin intermediarios. Inmediato, también, sin demora. Si el órgano de compliance tributario detecta que el director general instruyó una operación con riesgo tributario relevante, debe poder elevar ese hecho al consejo. Sin que el director general pueda bloquear o demorar la comunicación. Esa cadena de reporte es la que garantiza que el sistema no quede capturado por quien más tiene que perder con una detección oportuna. Puede parecer excesiva en organizaciones de tamaño medio. Sin embargo, no lo es. El canal de reporte al órgano de gobierno no es, pues, un protocolo de comunicación interna. Es la salvaguarda que hace posible la independencia real del órgano de compliance tributario.
Órgano de compliance tributario en el contexto mexicano
Gobierno corporativo y el artículo 26 del CFF
Más aún, la constitución formal del órgano de compliance tributario tiene consecuencias jurídicas concretas en México que van más allá del cumplimiento de la norma UNE 19602. Como hemos analizado en nuestra entrada sobre compliance tributario UNE 19602, el artículo 26 del CFF establece responsabilidad solidaria de quienes tengan la dirección general, la gerencia general o la administración única. La responsabilidad abarca contribuciones causadas o no retenidas durante su gestión, cuando la persona moral incurra en los supuestos de la fracción X.
La existencia de un órgano de compliance tributario formalmente designado construye, por ello, el expediente que demuestra supervisión activa del cumplimiento fiscal. Acta del órgano de gobierno, poderes autónomos documentados, registros de revisiones realizadas: esos son los elementos. Ese expediente, sin embargo, no garantiza ausencia de errores. Acredita, en cambio, que existió un mecanismo de supervisión independiente, que funcionó y que elevó sus resultados al órgano de gobierno. Para los efectos del artículo 26 del CFF, esa diferencia es sustancial.
Cómo se integra con los sistemas de gestión existentes
En definitiva, el órgano de compliance tributario no opera en el vacío. La norma UNE 19602:2019 adopta la estructura de alto nivel ISO. Eso permite que el órgano de compliance tributario se integre con sistemas de gestión ya existentes —ISO 37001 en antisoborno, ISO 31000 en gestión de riesgos— sin duplicar estructuras ni crear funciones paralelas. En organizaciones que ya cuentan con un comité de auditoría, una unidad de control interno o un oficial de cumplimiento anticorrupción, la función del órgano de compliance tributario puede asignarse a esa estructura existente. Siempre que se cumplan los atributos de autonomía, independencia y acceso directo al órgano de gobierno que exige el apartado 5.3.2.
Lo que la norma no admite, en modo alguno, es la asignación nominal. Designar al órgano de compliance tributario en papel, sin dotarlo de poderes autónomos reales, sin garantizar su independencia de la línea de operaciones y sin establecer el canal de reporte directo al consejo, no cumple el apartado 5.3.2. Un sistema de cumplimiento sin supervisor independiente no es, en definitiva, un sistema de cumplimiento. Como hemos desarrollado en nuestra sección de conceptos básicos de compliance, la gobernanza del sistema es tan relevante como su contenido técnico. El órgano de compliance tributario es, igualmente, la pieza de gobernanza que cierra ese ciclo.
Funciones de supervisión y reporte al órgano de gobierno
Indicadores de desempeño y revisiones periódicas
Aunado a lo anterior, el apartado 5.3.2 encomienda al órgano de compliance tributario el establecimiento de indicadores de desempeño de compliance tributario y su medición en la organización. Esa función —inciso f)— es la que transforma el sistema de un conjunto de políticas y procedimientos en un mecanismo con métricas verificables. Sin indicadores, no hay forma de determinar si el sistema funciona. Sin medición, la revisión periódica que exige el inciso i) es, en el mejor de los casos, una revisión documental sin criterios de evaluación.
Los indicadores pueden incluir: porcentaje de obligaciones fiscales cumplidas en plazo, número de incumplimientos detectados y corregidos en el período. Resultado de las auditorías internas del sistema. Número de consultas recibidas por el canal de reporte y tiempo de respuesta. Porcentaje de miembros de la organización capacitados en compliance tributario. La norma, por lo tanto, no prescribe indicadores específicos. Exige, sin embargo, que existan, que se midan y que sus resultados se informen al SAT en el contexto de sus revisiones —o, más precisamente, que estén disponibles para ser presentados ante la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
El informe al órgano de gobierno: contenido mínimo
Por ello, el inciso k) del apartado 5.3.2 cierra el ciclo de supervisión. El órgano de compliance tributario debe informar al órgano de gobierno y a la alta dirección sobre los resultados derivados de la aplicación del sistema de gestión. Ese informe no es un trámite. Es el mecanismo que permite al órgano de gobierno ejercer su función de supervisión con información real. También es el documento que, en un procedimiento ante el SAT, acredita que el consejo conocía el estado del sistema y tomó las decisiones correspondientes.
El informe debe incluir, como mínimo, los resultados de los indicadores de desempeño del período. Los incumplimientos detectados y las acciones correctivas adoptadas. El estado de los riesgos tributarios identificados. Y cualquier modificación relevante en el entorno normativo que afecte al sistema. Con esa información, el órgano de gobierno puede, por ello, ejercer la revisión periódica de la eficacia del sistema que le exige el apartado 5.1.1, inciso g). Sin ella, esa revisión carece, igualmente, de contenido sustantivo.
¿Quién puede ser el órgano de compliance tributario en una empresa mediana?
En una empresa mediana sin comité de auditoría independiente, el órgano de compliance tributario puede ser una persona con las competencias y la independencia necesarias. Designada formalmente por el órgano de gobierno, con poderes documentados y con canal directo al consejo o asamblea. La norma, en definitiva, admite naturaleza unipersonal o colegiada. Lo que no admite es la designación sin autonomía. Lo que no admite es la designación nominal sin autonomía real.
¿El director fiscal puede ser el órgano de compliance tributario?
En principio, no. El apartado 5.3.2 exige ausencia de conflictos de interés. El director fiscal determina la posición tributaria de la organización y, por ende, no puede supervisar con independencia el cumplimiento de las normas que regulan esas mismas decisiones. Esa combinación genera un conflicto estructural que la norma busca evitar.
¿Qué diferencia hay entre el órgano de compliance tributario y el área de auditoría interna?
El área de auditoría interna revisa si los procedimientos se ejecutaron correctamente. Es una función retrospectiva. El órgano de compliance tributario supervisa que el sistema de gestión funciona y que los riesgos tributarios se están gestionando — función prospectiva y de supervisión continua—. Pueden coexistir y complementarse. Tienen, sin embargo, objetos distintos.
¿El órgano de compliance tributario responde al SAT directamente?
No. Su canal de reporte es interno: al órgano de gobierno y a la alta dirección. Lo que genera, sin embargo, es el expediente de evidencia que la organización puede presentar ante el SAT o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando la autoridad ejerce sus facultades de comprobación.
¿Puede el órgano de compliance tributario ser externo?
La norma, asimismo, no lo prohíbe. El apartado 5.3.2 señala que el órgano puede realizar sus funciones de forma directa o indirecta. Un asesor externo especializado puede asumir esa función, siempre que cuente con los poderes autónomos formalmente asignados por el órgano de gobierno, tenga acceso directo al consejo y opere sin conflictos de interés con las decisiones fiscales de la organización.
¿Con qué frecuencia debe reunirse o reportar el órgano de compliance tributario?
La norma no establece una frecuencia fija. Exige revisiones a intervalos planificados —inciso i)— y reporte al órgano de gobierno sobre los resultados del sistema —inciso k)—. En la práctica, asimismo, la mayoría de las organizaciones establecen revisiones trimestrales del sistema y reportes al consejo al menos semestrales. Con reportes extraordinarios ante incumplimientos relevantes o cambios normativos significativos.
¿El órgano de compliance tributario debe tener formación jurídica?
El apartado 5.3.2 exige competencia necesaria —sin especificar la disciplina—. En organizaciones con riesgos fiscales predominantemente de carácter técnico-contable, la competencia puede ser contable o fiscal. En organizaciones con riesgos de interpretación jurídica relevantes —operaciones entre partes relacionadas, estructuras corporativas complejas, operaciones en sectores regulados—, la formación jurídico-fiscal es prácticamente indispensable para ejercer la función con la autoridad técnica que la norma exige.
